Comparto mi análisis sobre NIIF 15 para su conocimiento. Espero les sirva.
En mayo de 2014 se emitió la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 15 “Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes”, la que entró en vigencia obligatoria desde el 01 de enero de 2018 y que deroga la NIC 18 “Ingresos de Actividades Ordinarias” vigente desde el 01 de enero de 1995.
La NIIF 15 indica que los ingresos de actividades ordinarias se reconocerán a lo largo del tiempo o en un momento determinado, es decir, en un punto del tiempo, identificando el instante de la transferencia del control de un bien o servicio al cliente, mientras que la NIC 18 se centraba en el momento en que se transferían los riesgos y beneficios al cliente. En la mayoría de los casos, la transferencia de los riesgos y beneficios asociados al producto coincidía con el traspaso de la posesión del bien al comprador (la entrega).
NIIF 15 en su párrafo 31 indica que “Una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias cuando (o a medida que) satisfaga una obligación de desempeño mediante la transferencia de los bienes o servicios comprometidos (es decir, uno o varios activos) al cliente. Un activo se transfiere cuando (o a medida que) el cliente obtiene el control de ese activo”.
De acuerdo a lo indicado por la NIIF 15 en su Apéndice B “Guía de aplicación”, Acuerdos de entrega posterior a la facturación, párrafo B80: “Una entidad determinará cuando ha satisfecho su obligación de desempeño de transferir un producto, evaluando cuándo obtiene el cliente el control de ese producto. Para algunos contratos, el control se transfiere cuando el producto se entrega en la ubicación del cliente o cuando el producto se envía, dependiendo de los términos del contrato (incluyendo las condiciones de entrega y envío). Sin embargo, para algunos contratos, un cliente puede obtener el control de un producto, aun cuándo dicho producto permanezca en posesión física de una entidad. En ese caso, el cliente tiene la capacidad de redirigir el uso del producto y obtener sustancialmente todos sus beneficios restantes, aun cuando haya decidido no ejercer su derecho a tomar posesión física.
Por consiguiente, la entidad no controla el producto. En su lugar, la entidad proporciona servicios de custodia al cliente sobre el activo de éste”. Para que un cliente haya obtenido el control de un producto en un acuerdo de entrega posterior a la facturación, deben cumplirse todos los siguientes criterios:
1. La razón del acuerdo de entrega posterior a la facturación debe ser formal. Actualmente existen contratos comerciales formales firmados entre las empresa y los clientes, en los que se encuentran establecidas las cláusulas de compra venta.
2. El producto debe estar identificado por separado como que pertenece al cliente. Si bien, en las bodegas de las empresas no siempre se tiene identificado físicamente por separado los productos que pertenecen a clientes, sin embargo mantienen un control sistemático sobre ellos.
3. El producto debe estar actualmente listo para la transferencia física al cliente. En las empresas se encuentran disponibles en bodegas los productos al momento de ser requeridos por los clientes. Existen controles que permiten cumplir con la entrega de los productos.
4. La entidad no puede tener la capacidad de utilizar el producto o redirigirlo hacia otro cliente. En cada venta existe un acuerdo comercial contractual que compromete a la empresa a la entrega de los productos vendidos, como también al cliente la contraprestación pactada.
Entendiendo esto, se concluye, que no necesariamente el cliente debe tener el producto en su poder para que tenga el control sobre este, por el contrario, es necesario que el cliente tenga el control de uso del activo, es decir, pueda beneficiarse del bien y la empresa poseer el derecho para cobrar la contraprestación debida.
Si bien las empresas han realizado modificaciones con el fin de ajustarse a la nueva normativa, no han dedicado el tiempo suficiente en analizar en mayor profundidad los contratos, por tanto, los cambios no se han ajustado a la luz de la nueva normativa, que según indica NIIF 15 en su párrafo 22, “Al comienzo del contrato, una entidad evaluará los bienes o servicios comprometidos en un contrato con un cliente e identificará como una obligación de desempeño cada compromiso de transferir al cliente.”
Finalmente, es necesario mencionar que existen otros puntos que se deben tomar en consideración y que van a depender directamente de lo establecido en los correspondientes contratos con clientes (obligaciones de desempeño, precio de mercado, etc…).
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